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30.357 CNCiv., sala B, mayo 13-977.



2° INSTANCIA. Buenos Aires, mayo 13 de 1977. Considerando: 19 Las partes de autos arribaron al acuerdo conciliatorio que obra a fs. 345/346, en cuya virtud en lo que aquí interesa- los demandados se obligaron a pagar una suma de dinero en cuotas, las que se indicarían, conforme con los índices que también se convinieron.

Alegando incumplimiento de la contra- parte, la actora inició luego "incidente sobre determinación de las correcciones e indicaciones especificadas en el convenio"; corrido traslado del mismo, la demandada opuso la excepción de defecto legal, por cuanto no se determina en la petición la suma reclamada y porque se difiere al juz- gado la determinación del índice aplicable.
 La defensa fue rechazada por el juez a quo, lo que motivó la apelación en examen.

2° Es cierto que la excepción de defecto legal no es de las legisladas por el art. 506 del cód. procesal para el procedimiento de ejecución de la sentencia; pero también lo es que en doctrina se ha admitido que "son admisibles las excepciones (no enumeradas) que tienen por misión denunciar la inexistencia de presupuestos procesales" básicos (Colombo, t. II, p. 14, 4ª ed.). Y en la especie, la determinación de la suma reclamada, o ejecutada, encuadra en dicha categoría.
En efecto, se trata en la especie de suma -en lo que motiva la incidencia- "ilíquida", por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 503 del ritual, es obligación presentar la liquidación de la misma, acto procesal que "tiene por objeto determinar la suma que el vencido debe abonar al vencedor, con arreglo a las bases establecidas en la sentencia (o en el acuerdo), cuando existe condena al pago de cantidad ilíquida" (Fassi, t. II, p. 203, párrafo. 1749).
 Con arreglo a esta doctrina, resulta claro que el actor deberá indicar la suma que ejecuta, precisando, también, sobre la base de qué índice la liquida.
 Por estas consideraciones, se resuelve revocar la resolución de fs. 383 y vta., com  el alcance que surge de este pronunciamiento, con costas de ambas instancias (art. 279, cód. procesal). Antonio Collazo. José M. Monferrán. Rómulo E. - M. Vernengo Prack (Sec.: Guillermo J. Blanch).

SENTENCIA: Conclusión de la competencia del juez o tribunal.

El art. 166 del cód. procesal establece que pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio, y no podrá sustituirla o modificarla, salvo los supuestos que menciona luego la norma citada. Esta disposición es de aplicación tanto en la primera como en la segunda instancia y abarca supuestos en el que se invoca "error sustancial en la decisión".
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